Resumen: La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar. En el delito de malos tratos habituales el bien jurídico es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. Se exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él. Para que la consignación en la pieza de responsabilidad civil pueda servir de fundamento de la atenuante de reparación del daño, es necesario que conste la voluntad del acusado de destinarlo a la víctima. La mera consignación en la pieza de responsabilidad civil, exenta de cualquier acto de ofrecimiento a la víctima reveladora de la intención reparadora, no es suficiente.
Resumen: Este Tribunal ha observado también que la prueba pericial podrá ser reputada hábil en lo que ahora importa, siempre y cuando no existan pericias contradictorias sobre un mismo extremo; y siempre que la única o unánime conclusión pericial aparezca ignorada por el Tribunal, apartándose de ella sin fundamento justificativo alguno. Las pericias no vinculan en su labor al órgano jurisdiccional, pero sí determinan, como particularizada consecuencia del deber de motivación de las resoluciones judiciales, la necesidad de justificar sus decisiones valorativas, cuando resuelvan separarse de lo informado por el o los expertos/as. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por otro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia. La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
Resumen: Aunque no hay previsión legal en materia de prestación en favor de familiares que permita tener en cuenta la condición de víctima de violencia de genero de la solicitante a la hora de valorar los requisitos para su reconocimiento, la interpretación de la norma con perspectiva de genero lleva a considerar aplicable al caso la doctrina jurisprudencial asentada en relación a la pensión de viudedad en el sentido de que, cuando la violencia de género ejercida por el esposo lleva a la separación de hecho con anterioridad al momento del fallecimiento del causante de la prestación, tal situación es equiparable a la separación legal o divorcio a efectos de generar derecho a la prestación, dado que exigir el mantenimiento de la convivencia en tal situación es incompatible con la protección de la mujer víctima de malos tratos.
Resumen: La declaración de la víctima, para constituirse prueba de cargo con idoneidad potencial, ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador.
Resumen: Delito de violación. Hechos cometidos dentro del matrimonio. Se alega vulneración de preceptos constitucionales. La sentencia recuerda el alcance de la revisión casacional cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se recuerda la doctrina de la Sala sobre la declaración de la víctima y su aptitud para poder actuar como prueba de cargo. Se denuncia la inaplicación de las atenuante de drogadicción y dilaciones indebidas. El consumo de sustancias estupefacientes o de alcohol, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas se señala que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento), atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª CP.
Resumen: Se aplica una penalidad reforzada a las agresiones que tengan como víctima a la mujer, en el ámbito o como consecuencia de una relación afectiva, por estimar el Legislador, justificadamente, que estas conductas comportan un mayor desvalor por incorporar un componente atávico de dominación del hombre sobre la mujer. Pero la circunstancia genérica de parentesco, sin perjuicio de que en ocasiones pueda aplicarse también en delitos de género como las agresiones sexuales, tiene un sentido diferente y un ámbito más amplio, aplicándose con carácter general tanto a los delitos que tengan a las mujeres como víctimas como a los que cometan éstas, y tanto en su condición de agravante como en su condición de atenuante, en función de la naturaleza de los delitos. Esta amplitud, y doble bilateralidad, hacen improcedente extender con carácter general a las relaciones ordinarias de noviazgo, de escasa duración y sin convivencia, la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, que además permanecería vigente, incluso, después de que la relación se hubiese extinguido.
Resumen: La agravante de haberse cometido la acción amenazante en presencia de menores de edad reclama un elemento objetivo: que, cuando se produzca alguna de las conductas que previenen la agravación típica específica, el menor -vinculado con la víctima o victimario por alguna de las relaciones mencionadas en el artículo 173.3 CP- esté en condiciones de percibirlas en términos sensoriales amplios. La expresión 'en presencia' no ha de interpretarse en el sentido de que los menores han de hallarse físicamente delante de las personas que protagonizan la escena violenta, de modo que el menor pueda tener una percepción visual directa de ellas. Y ello porque en muchos casos no se hallan dentro de la habitación de sus ascendientes o de las personas que realizan las escenas violentas, pero escuchan y son plenamente conscientes de lo que está sucediendo, percatándose tanto de las expresiones verbales que contienen un componente agresivo o violento, como del ruido que es propio de un golpe o de otra agresión. En los hechos probados nada se describe sobre las concretas circunstancias de producción de la expresión amenazante proferida, lo que obliga a cuestionarse si el bebé de siete meses de edad pudo, tan siquiera, apercibirse sensorialmente de lo que aconteció. La sentencia debería haber detallado las circunstancias de producción cuando el hoy recurrente profirió la expresión amenazante: el tono, volumen y gestualidad empleada por el victimario; la posición que ocupaba el bebé...
Resumen: La entidad de la pena impuesta no determina por sí sola la obligatoriedad de la vista en casación. El art. 893.bis) a LECRIM no hace imperativa su celebración en este supuesto. La petición solo es vinculante cuando es compartida por todas las partes. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial. Ciertamente, la valoración de una prueba de naturaleza personal, mucho se beneficia cuando ha sido presenciada, sin intermediación alguna, por los miembros del Tribunal. Y para valorar estos aspectos (asertividad o espontaneidad) obvio que se halla en mejor situación quien lo recibe de un modo personal o directo que quien tiene acceso a los mismos a través de su grabación audiovisual. Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria. El daño moral no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
Resumen: La actora se separó el 20/11/87 sin pensión compensatoria, falleció el excónyuge en 2010. En 2004 se acordó orden de protección y percibió la actora RAI por VVG en 2006, el divorcio se decretó en 2005. El JS desestimó la demanda y el TSJ confirmó. La actora recurre en cud formuló 3 motivos: 1) Si la sentencia incurre en incongruencia omisiva denunciando apartamiento de los hechos y por no constar elemento de coeternidad en expediente ni en el JS, se apreció falta de contradicción porque la coetaneidad no se debate en ninguna de las resoluciones, y no hay incongruencia cuando se aplica una norma de orden público porque no resuelve algo distinto de lo pedido 2) Reclama la aplicación de la redacción del percepto más favorables respecto a la reconciliación de los cónyuges y aplicación de exigencias acordes a ella. La Sala IV no aprecia contradicción porque en la recurrida no hay prueba de la reconciliación, y sí su ausencia; en la referencial citados a su ratifican judicial falleció el varón y permite entender que se reanudó la convivencia y 3) Sobre la coetaneidad sobre la separación y la situación de VVG, tampoco hay contracción, en la recurrida la separación se produce en 1987 no media reconciliación y las denuncias son de 2004 y se dicta entonces orden de protección por presunto delito de malos tratos y esa separación temporal justifica la ausencia de coetaneidad; en la de contraste la denuncia es 3 años anterior a la separación y en ese momento hubo otra denuncia de amenazas
Resumen: Homicidio. Causa con jurado. El acusado descuartiza a la mujer con la que convive maritalmente, le secciona la cabeza, tronco y extremidades, troceándolo, y lo mete en bolsas que congela en un arcón frigorífico. Más adelante, se deshace de sus restos mortales en varios contenedores de basura. Cuando pasa el tiempo y los familiares de ella denuncian la desaparición, el acusado termina por reconocer que la ha descuartizado, pero que no la ha matado, que se la ha encontrado muerta al llegar a casa, le ha entrado un ataque de pánico, y ha obrado como se ha dejado expuesto. No ha ofrecido datos para la localización del cadáver, que no ha aparecido. Condena por homicidio y por delito de profanación de cadáveres. Vulneración de la presunción de inocencia: indicios que justifican la convicción judicial del Tribunal del Jurado, que son suficientes.